Tribunales
La AN desestima la demanda de asociaciones judiciales contra el CGPJ, Justicia y las comunidades sobre regulación de cargas de trabajo de jueces
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La Audiencia Nacional ha desestimado la demanda interpuesta por las cuatro asociaciones judiciales mayoritarias contra el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Ministerio de Justicia y las doce comunidades autónomas con competencias en la materia en la que pedían que se condenara al CGPJ a que se regularan las cargas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral.
En una sentencia, la Audiencia resuelve así la demanda de conflicto colectivo presentada por la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la Asociación de Jueces para la Democracia (JJpD), la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AFV) y la Asociación Foro Judicial Independiente (FJI).
La sentencia establece que el CGPJ no está obligado a regular con carácter general, abstracto y a la baja, los objetivos de cada destino judicial, porque dicha función desbordaría los procedimientos establecidos legalmente para la fijación de objetivos de cada destino y de los órganos judiciales como tales.
En su demanda, las asociaciones reclamaban que se declarara que la metodología y procedimiento empleados en el ‘Documento de trabajo sobre castas a efectos de salud. Mapa judicial de riesgos y alertas’ es inadecuado al fijar la carga de entrada de los órganos jurisdiccionales como criterio para evaluar riesgos para la salud de los miembros de la carrera judicial por sobrecarga de trabajo.
Además, pedían que se condenara al CGPJ a la regulación de la carga de trabajo de los jueces y magistrados a efectos de salud laboral conforme a un criterio de dedicación o rendimiento adecuado para la identificación de los riesgos de carácter psicosocial de los miembros de la carrera judicial y que, además, tuviera en cuenta circunstancias personales y del órgano, y ello en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de la sentencia.
También solicitaban que se condenara al CGPJ a que regulara la carga de trabajo de los miembros de la carrera judicial a efectos de salud laboral con carácter independiente, y sin perjuicio de que pueda hacerlo, previa o simultáneamente, a la regulación de la carga de trabajo a otros efectos (retributivo, disciplinario o cualquier otro).
Las cuatro asociaciones solicitaban igualmente la condena del Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en la materia: Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias Cantabria, Cataluña, Valencia, Galicia, Madrid, Navarra, País Vasco y La Rioja puesto que el resultado del litigio tendría efectos en el ámbito de sus competencias.
RIESGOS LABORALES
Por su parte, el CGPJ defendió que había cumplido “escrupulosamente” el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, puesto que la obligación de este órgano de regular las cargas de trabajo, contenida en el mismo, no significaba, como defienden las asociaciones, la fijación de máximos de carga de trabajo a efectos de salud laboral, sino la regulación dinámica de los riesgos provocados por la carga de trabajo, lo que se había realizado indudablemente. Destacaba, además, que ni la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni el artículo 317 Reglamento 2/2011 de la carrera judicial, contemplan dicha exigencia de definición de cargas máximas a efectos de salud laboral.
La Sala se pronuncia sobre este asunto una vez que el Tribunal Supremo, en septiembre de 2021, acordó que el procedimiento adecuado para pronunciarse sobre este asunto es el conflicto colectivo por lo que debía ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la que fallara respecto al fondo del asunto.
La cuestión a dilucidar se ha centrado en el contenido de la obligación establecida en el artículo 5.2 del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de Jueces y Magistrados que los demandantes interpretan que la regulación de cargas de trabajo a efectos de salud laboral obligaba al CGPJ a regular a la baja, de forma general y abstracta los objetivos de cada destino, a lo que se oponían el órgano de los jueces y el Ministerio de Justicia, que defendieron en todo momento que la intervención del CGPJ debía activarse cuando se acreditara la concurrencia de riesgos concretos y efectivos para la salud de jueces y magistrados derivados de las cargas de trabajo.
En este sentido, la Sala señala en su sentencia, ponencia de Ricardo Bodas, que la carga de trabajo sobre la que debe intervenir el CGPJ para cumplir con la obligación contenida en el apartado 5.2 de la norma sobre riesgos laborales, no se refiere las cargas de entrada, sino a las cargas de salida u objetivos de dedicación de cada destino.
“Es así, porque la finalidad de los módulos de entrada consiste en definir la carga de trabajo, que puede soportar un órgano judicial, tratándose, por tanto, de una herramienta clave para la organización del servicio púbico de la Administración de Justicia, cuya superación sostenida en el tiempo justificará la creación de nuevos órganos judiciales, siendo esa la razón por la que su determinación se encomienda al CGPJ y al Ministerio de Justicia, con audiencia de las comunidades autónomas, porque todas ellas son responsables, desde diferentes perspectivas, de asegurar dicho objetivo”, indica la Sala.
RENDIMIENTO
Así, pues, continúan los jueces, la obligación de las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, encomendada al CGPJ en el apartado 5.2 del PPRL, debe proyectarse necesariamente sobre los módulos o cargas de salida existentes en cada momento, entendiéndose como tales los objetivos fijados para cada destino judicial. También deberá intervenirse, cuando dichos objetivos superen el 20% del rendimiento, previsto en el art. 9.1 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, de retribuciones de la carrera judicial y fiscal, toda vez que dicha circunstancia está avalada legalmente y deberá asegurarse también la salud de los jueces y magistrados que alcancen dicho objetivo, cuando se constate la concurrencia de riesgo para su salud laboral con base a dichas cargas.
Una vez establecido que la proyección debe centrarse sobre los módulos o cargas de salida, la Sala se pronuncia sobre si el cumplimiento del objetivo previsto en el apartado 5.2 obligaba al CGPJ a fijar de forma unilateral unas cargas de trabajo para toda la carrera judicial, a lo que la propia sentencia responde de forma negativa.
Y ello, apunta la resolución, porque la reducción a la baja del objetivo de dedicación de cada destino comportaría necesariamente una modificación de los objetivos variables, de manera que el acuerdo que apruebe dicha modificación, deberá contar con informe favorable del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 8.1 de la ley d15/2003 de retribuciones de las careras judicial y fiscal, donde se precisa que los acuerdos adoptados en esta materia y sus modificaciones su publicarán en el BOE.
“Consiguientemente, si el CGPJ debe contar necesariamente con el informe favorable del MJU y, en su caso, de producirse repercusiones presupuestarias, también con el informe favorable del Ministerio de Hacienda, es claro que, la obligación de regular las cargas de trabajo a efectos de salud laboral, establecida en el apartado 5.2 del PPRL, no comportaba que, el CGPJ se obligaba a imponer unilateralmente una regulación general, abstracta y a la baja de las cargas de trabajo de salida, como proponen los demandantes, porque dicha medida reduciría los objetivos vigentes de todos los destinos y repercutiría necesariamente en el lucro de las retribuciones variables”, concluye la Audiencia.
REGULACIÓN ABSTRACTA
Es más, agrega la Sala, si la obligación de seguridad, asumida por el CGPJ en el apartado 5.2 del PPRL, implicaba la regulación general y abstracta de las cargas de trabajo de salida, reduciéndolas significativamente, tal y como propugnan las demandantes, se vaciaría de contenido el mandato del artículo 560.21 LOPJ, en el cual “se dispone que el CGPJ elaborará y aprobará conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las comunidades, cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar las cargas de trabajo de un órgano judicial, porque la medición del trabajo de jueces y magistrados es, a la postre”, señala la sentencia, el factor determinante de las cargas de trabajo de los juzgados y su regulación quedaría al arbitrio exclusivo y excluyente del CGPJ.
Por el contrario, concluye, lo que el CGPJ asumió es que cuando constara la concurrencia de riesgo laboral, anudado concretamente a las cargas de trabajo, se obligaba a intervenir sobre las mismas, cumpliendo, de este modo, su deber de seguridad para con los jueces y magistrados de conformidad con lo dispuesto Ley de Protección de Riesgos Laborales.
Por ello, una vez descartado que la obligación del CGPJ consistiera en regular de modo general y abstracto las cargas de salida de todos los destinos, rechaza que el órgano de gobierno de los jueces haya incumplido la obligación de regular la carga de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral, toda vez que, cumpliendo su deber de seguridad establecido en el artículo 14.1 de la LPRR, “ha desplegado los medios materiales precisos para dar cumplimiento a su obligación de asegurar la salud de jueces y magistrados relacionada con las cargas de trabajo encomendadas, para lo cual ha efectuado una evaluación inicial de todos los puestos de trabajo, entre cuyos ítems se tuvieron en cuenta las cargas de trabajo.
Del mismo modo, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la que cabe recurso ante el Tribunal Supremo, desestima todas las peticiones de los demandantes.
(SERVIMEDIA)
09 Feb 2022
SGR/gja