Tribunales
EL TSJ de Madrid rechaza paralizar la celebración de elecciones anticipadas
- Los magistrados avalan la eficacia del decreto de disolución desde el momento de su firma por Isabel Díaz Ayuso
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La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha desestimado la medida cautelar de suspensión de la disolución de la Asamblea autonómica y de convocatoria de elecciones anticipadas acordada por la presidenta madrileña, Isabel Díaz Ayuso.
Los magistrados rechazan así la cautelar de suspensión instada por por los letrados de la Asamblea de Madrid respecto del Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la presidenta de la Comunidad, de disolución de la Asamblea y de convocatoria de elecciones.
Han tomado la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada tras examinar el requisito de apariencia de buen derecho que subyace en la pretensión del recurso presentado. “La interpretación sistemática, literal y lógica de los preceptos estatutario y legal reproducidos”, dice la resolución, “nos permite identificar desde ahora, no cuál es el interés que ha de prevalecer por su relevancia, sino el que, en la igualdad de condiciones que aquí se da, debe ser protegido porque podría quedar definitivamente afectado, o, mejor dicho, suprimido, en caso de aceptarse la tesis de la parte actora y de acordarse la medida cautelar solicitada”.
La resolución estima que “la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 1.1 de la Ley 5/1990 nos lleva a afirmar que lo que la facultad concedida a la Presidencia de la Comunidad de Madrid le permite realizar es, sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un decreto y con los demás requisitos, ‘acordar’ la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid”.
“Por tanto, debe entenderse que tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el decreto de disolución y convocatoria de elecciones, y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el repetido Decreto en el Boletín Oficial”, añade el auto.
Los miembros del tribunal mantuvieron ayer contacto telemático a lo largo de toda la jornada. Y este domingo, no fueron capaces de consensuar su decisión a la hora en la que se cumplía la hora límite para fijar su postura, lo que da una idea de lo complicado de este recurso y de las importantes diferencias de criterio de unos magistrados.
La Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid presentó el viernes ante el TSJM este recurso contra el decreto firmado el miércoles por la presidenta regional, Isabel Díaz Ayuso (PP), que disolvió la Cámara y convocó elecciones el 4 de mayo tras romper con su socio de Gobierno de Ciudadanos.
Sin embargo, minutos después de la firma del decreto, el PSOE y Más Madrid registraron sendas mociones de censura contra Ayuso que fueron admitidas por la Mesa de la Asamblea al considerar la mayoría de miembros de este órgano que el texto no estaba en vigor porque no había sido publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad.
La Mesa recurrió el decreto alegando que el Estatuto de Autonomía no permite la convocatoria de elecciones mientras haya en tramitación una moción de censura, aunque tanto el PP como Vox defienden en base al Estatuto que lo que hay que tener en cuenta es el momento del acuerdo de la convocatoria electoral y no la publicación del mismo.
El TSJM habilitó el sábado y el domingo para la tramitación y resolución del recurso, que pide la suspensión cautelar y cautelarísimas contra la disolución de la Asamblea y la convocatoria electoral al existir peligro de que no tenga efecto cuando se resuelva y "por la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso".
Con el recurso desestimado, la campaña electoral comenzará el domingo 18 de abril del 2021 y finalizará en la medianoche del domingo 2 de mayo. El día 3, festivo en Madrid, será la jornada de reflexión el 4 la cita con las urnas. La sesión constitutiva de la Asamblea se celebraría el día 8 de junio a las 10 horas.
FACULTAD DE LA PRESIDENCIA
Según el TSJM, “ejercitada así por la Presidencia de la Comunidad de Madrid tal facultad estatutaria de disolución anticipada de la Asamblea de Madrid -cumpliendo las exigencias impuestas legal y estatutariamente para la adopción de tal acuerdo-, la validez y eficacia del correspondiente decreto no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura”.
Para los magistrados, “sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por cien- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna”.
El auto señala que el decreto de la presidenta acuerda, por un lado, la disolución anticipada de la Asamblea y, por otro, la convocatoria de elecciones, “con indicación de la fecha de las mismas, debiendo publicarse tal convocatoria electoral en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid al día siguiente de su expedición, fecha en la que tal convocatoria entra en vigor, adquiriendo así la debida publicidad y dándose comienzo al procedimiento electoral y sus sucesivos trámites”.
Se diferencian, de este modo, con claridad “dos decisiones distintas en una misma resolución, de las que sólo la convocatoria electoral ve demorada su eficacia hasta el día de su publicación, la primera con un claro contenido político y ésta última de carácter reglado”.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo estima, “en consecuencia”, que la prohibición de convocar elecciones en caso de que esté en trámite una moción de censura “ha de interpretarse del modo ya expuesto, desplegando sus efectos si, cuando en el momento de firmar el Decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura”.
“Una interpretación meramente literal que, ‘prima facie’, permite concluir que, en el caso que aquí nos ocupa, firmado el Decreto por la Presidenta de la Comunidad de Madrid, conteniendo todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica, a las doce horas y veinticinco minutos (12.25) del día 10 de marzo de 2021, ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las trece horas y tres minutos (13.03), la primera, y a las trece horas y siete minutos (13.07), la segunda, como acreditan los documentos aportados por la propia parte actora”.
Es decir, el tribunal avala la versión del PP madrileño que defendía la eficacia del decreto de disolución desde el momento en el que fue firmado por Isabel Díaz Ayuso, lo que sucedió a las 12.25, descartando que su validez dependiera de su entrada en registro, un acto que se realizó después de la presentación de las dos mociones de censura.
Por último, el TSJM defiende que “la interpretación lógica de este último precepto (artículo 1 de la Ley 5/1990) es la que permite excluir una interpretación contraria a la literal que hemos explicado. Y es que no hace falta un gran esfuerzo argumental para razonar que, de interpretar los términos ‘acordar’ y ‘acordarse’ en sentido no literal y actual sino, como parece sostener la parte actora, con eficacia diferida al momento de publicación del Decreto firmado, el resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado, como se apuntó anteriormente, por la presentación de una moción de censura antes de la publicación del Decreto de disolución”.
La interpretación de los magistrado se presenta garantista respeto del derecho de la presidenta del Gobierno madrileño, puesto que en caso contrario cualquier adelanto electoral podría quedar paralizado por la acción de la oposición que lo podría invalidar con la presentación de un moción de censura entre el momento de la decisión de disolver la cámara y la publicación del decreto, 24 horas más tarde.
“Repárese en que el Decreto en que se acordó la disolución anticipada de la Asamblea y la convocatoria electoral debía publicarse al día siguiente de su expedición, según dispone el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por lo que es natural que entre aquél y su publicación transcurra tiempo suficiente para posibilitar la presentación de una o varias mociones de censura”, dice literalmente el auto.
DECISIÓN PROVISIONAL
La resolución concluye que, “con carácter provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto objeto de enjuiciamiento en la sentencia definitiva, cabe afirmar que la parte recurrente sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa expuesta que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid”.
Los magistrados señalan que “todo lo anterior conduce a la denegación de la medida cautelar como resultado de la apreciación del ‘periculum in mora’ y la ponderación de los intereses en conflicto, a través de un ‘fumus’ que resulta contrario a las tesis sustentadas por la parte actora, que debilita la procedencia de la adopción de la medida cautelar suspensiva solicitada y favorece la ejecutividad inherente al Decreto recurrido, por un lado, y que nos obliga, no a dar prevalencia a un interés general sobre otro, sino a proteger el que, ‘prima facie’, aparece más necesitado de protección teniendo en cuenta que en él se encierra el legítimo ejercicio de una facultad constitucionalmente reconocida, como es la disolución anticipada del órgano legislativo y la convocatoria de elecciones”.
Ese interés protegido, señalan, “no sólo alcanza al Poder Ejecutivo de esta Comunidad Autónoma sino, de modo, si cabe, más relevante, a los ciudadanos de la misma y en los que reside, a su vez, la soberanía nacional”.
No en vano, recuerda el TSJM, la Exposición de Motivos de la Ley Electoral establece que en los sistemas constitucionales y democráticos de nuestro entorno, en situaciones de grave conflicto institucional, tales circunstancias “tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al legislativo, remite al cuerpo electoral la solución”.
“Finalmente, respecto a la alegación formulada por los letrados de la Asamblea de Madrid acerca de la posible vulneración del derecho fundamental de los diputados autonómicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución, resuelto ya que la medida cautelar de suspensión será denegada, bastará con que nos remitamos a las palabras del Tribunal Constitucional en sentencia 89/2019, de 2 de julio: ‘…, los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura’”.
El recorrido judicial de la convocatoria de elecciones anticipadas en la Comunidad de Madrid, podría se aún largo puesto que la decisión del TSJM puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
(SERVIMEDIA)
14 Mar 2021
SGR/gja