El Constitucional tumba preceptos de la Lomce que afectan a la política lingüística en la educación por invadir competencias de Cataluña
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El Tribunal Constitucional ha estimado de forma parcial y por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Cataluña contra la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa (Lomce) y ha anulado algunos de los preceptos impugnados, por considerar que invaden competencias autonómicas en materia de educación. Entre otros aspectos, la sentencia considera que el sistema diseñado por la ley para garantizar la enseñanza en castellano sostenida con fondos públicos no respeta el reparto de competencias entre el Estado y la comunidad autónoma.
Se refiere, en concreto, a la capacidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Alta Inspección de Educación, para decidir sobre la escolarización de esos alumnos en centros privados y a su financiación. Ha sido ponente de la resolución el magistrado Fernando Valdés Dal-Ré.
El Tribunal Constitucional aborda este martes por primera vez los recursos de los Gobiernos de Asturias, Andalucía, Canarias, Cataluña y el Grupo Socialista en el Congreso contra la ley educativa impulsada por el exministro de Educación José Ignacio Wert.
En el caso de Cataluña, se recurría la propuesta que promovía la escolarización privada para cursar las asignaturas en castellano, un gasto que el Gobierno pretendía repercutir en la Generalitat. También recurría la invasión de competencias porque la conocida como 'ley Wert' concede al Gobierno determinar los contenidos de las asignaturas troncales.
Cataluña centra su discrepancia en el ejercicio de la función de vigilancia por la Alta Inspección de Educación, pues entiende que se invaden competencias de la comunidad autónoma. Según la doctrina constitucional, la Alta Inspección “constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las comunidades autónomas respecto a la Administración del Estado”. Tampoco considera admisible que, a través de la Alta Inspección, el Estado asuma competencias que corresponden a las comunidades.
Además, conforme a la doctrina más general del Tribunal, el Estado puede fijar mecanismos de coordinación o control administrativo, una intervención que se entenderá constitucionalmente aceptable siempre que las medidas aprobadas por el Estado “hallen cobertura en alguna competencia estatal de coordinación y resulten debidas, necesarias y proporcionadas, en el sentido de que sean la alternativa menos restrictiva para salvaguardar bienes legítimos y produzcan más beneficios en éstos que perjuicios en la autonomía de las comunidades autónomas”.
La configuración de los mecanismos de “coordinación o control” debe cumplir siempre dos requisitos: debe estar “suficientemente objetivada o determinada en normas de rango legal” (predeterminación normativa) y debe venir precedida de un requerimiento previo que permita a la Administración autonómica corregir por sí misma su actuación.
Según el Tribunal, el procedimiento que diseña la Lomce excede de los límites marcados por la doctrina en relación con la Alta Inspección estatal, e incumple también los dos requisitos relativos al “control” administrativo. Sobre la intervención de la Alta Inspección, la sentencia afirma que se produce de forma “directa”, de modo que el Estado ejecuta “por sustitución” una competencia que corresponde a las comunidades autónomas.
A juicio del Tribunal, la Lomce tampoco cumple el requisito de “predeterminación normativa” cuando utiliza criterios vagos como “razonable” o “adecuado” para fijar en qué momento puede el Estado escolarizar alumnos en centros privados, con la consiguiente retención económica a la comunidad autónoma, y cuándo puede declarar extinguida esa obligación.
“No se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la comunidad autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la base de lo que la Alta Inspección de Educación considere el margen de ‘razonabilidad’ y ‘adecuación’”.
Además, advierte la sentencia, la norma prevé la intervención estatal sin opción a que se produzca un previo intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin previo requerimiento; sólo se da audiencia a la comunidad autónoma “en el seno de un procedimiento ya iniciado”.
Por tanto, concluye, “no se proporciona a la comunidad autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa”, ni “se le da ocasión para remediar” el incumplimiento mediante el ejercicio de sus propias competencias.Por todo ello, se declaran inconstitucionales y nulos los párrafos 3, 4 y 5 de la disposición adicional 38ª4c) de la Ley de Educación.
(SERVIMEDIA)
20 Feb 2018
SGR/gja