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El Constitucional rechaza revisar los votos nulos en Madrid y ataja la posibilidad de revisiones generalizadas

- El TC establece que el derecho a la revisión tiene que basarse en indicios de irregularidad y no es un “derecho incondicionado”

MADRID
SERVIMEDIA

El Pleno del Tribunal Constitucional acordó este martes rechazar por unanimidad el recurso que el PSOE había planteado para recontar los votos nulos de Madrid en las elecciones generales del pasado 23 de julio y aprovechó esta sentencia para aclarar su doctrina sobre el derecho a la revisión, la cual debe basarse en indicios de irregularidad y que descarta así una posible avalancha de solicitudes generalizadas tras los procesos electorales.

Según informaron fuentes jurídicas, la decisión ha sido tomada por el plenario del Constitucional a partir de la ponencia de resolución elaborada por magistrada Laura Díez, quien sometió al pleno de la Sala su propuesta de rechazar el recurso del PSOE sobre la revisión del voto nulo en Madrid.

La sentencia se alinea con el criterio del Tribunal Supremo y de la Fiscalía del TC al rechazar la solicitud del PSOE de revisar los votos nulos de las elecciones del 23 de julio en Madrid para lograr la asignación de un escaño más en esa circunscripción y restárselo al PP.

La Sala admitió ayer a trámite el recurso "por su especial trascendencia constitucional". Pese a ello, considera que no se debe otorgar el "amparo pedido" por los socialistas, lo que cerraría la última vía a los socialistas para obtener un escaño más y acortar distancias con la formación de Alberto Núñez Feijóo.

Laura Díez fue recusada por el PP al tener dudas sobre su imparcialidad en este asunto, argumentando que fue nombrada en la última renovación del TC tras ocupar un cargo en Moncloa. La recusación fue rechazada por unanimidad de la Sala, que cuenta con cuatro magistrados progresistas y dos conservadores.

ACLARACIÓN DE DOCTRINA

La sentencia aclara el contenido de la doctrina del Constitucional en esta materia, estableciendo de forma clara y con vocación de generalidad, si este derecho de las candidaturas a solicitar la revisión del voto nulo es un derecho incondicionado o si, por el contrario, debe invocarse, al menos, el indicio de la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento electoral.

En este sentido, por unanimidad, el Tribunal concluye que “quien insta la revisión de los votos nulos viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en estos casos prueba plena de la irregularidad alegada (…) sí que al menos deben invocarse indicios de éstas”. Por tanto, la utilización de los mecanismos de revisión o control de los actos del procedimiento electoral queda condicionada a que el sujeto legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria.

La demanda de amparo considera que el derecho de sufragio pasivo se ha visto vulnerado por haber supeditado la solicitud de revisión de la totalidad del voto nulo a un requisito no contemplado en la ley de modo expreso, concretamente, el requisito de invocar irregularidades en el procedimiento electoral.

Como alegan los demandantes de amparo, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Loreg) no establece requisitos para ejercitar este derecho de reclamación y, además, resulta preciso aplicar a este caso el principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, concretamente, a la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Constitución.

La Sala Segunda entiende que deben tomarse en consideración otros elementos de relevancia constitucional que conducen a considerar que la exigencia de esgrimir irregularidades para solicitar la reclamación de los votos nulos no es contraria al mandato constitucional.

VALIDEZ DE LOS ACTOS ELECTORALES

La sentencia sostiene que, además del principio de mayor efectividad de los derechos alegado por los recurrentes, también hay que tener en cuenta en este caso los principios de conservación de los actos electorales válidamente celebrados y de presunción de validez de los actos de las Juntas electorales.

Una interpretación conjunta de ambos principios conduce a que, si se pretende tal reclamación, debe alegarse alguna irregularidad que pudiera haber provocado una discordancia entre el resultado del escrutinio y la voluntad de los electores. Esta irregularidad en el proceso electoral no tiene por qué acreditarse necesariamente por medio de prueba plena, sino que será suficiente aportar indicios sobre su existencia.

Con arreglo a esos principios, la Sala Segunda afirma que la Loreg no prevé dentro del sistema ordinario de escrutinio un derecho específico a solicitar la revisión los votos nulos y, considerando que un derecho incondicionado podría conducir a una reclamación generalizada de recuento de sufragios, este recuento “se convertiría de facto en ordinario pese a no preverse en la Ley Orgánica como parte del sistema electoral en ella diseñado”.

Además, dice la Sala, estas conclusiones son congruentes con las exigencias de aplicar el principio de proporcionalidad, pues la reclamación incondicionada de revisión de los votos nulos provoca una desproporción entre la finalidad perseguida: indagar la verdadera voluntad de los electores y el medio empleado y reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos.

También desde la óptica de la proporcionalidad, la Sala Segunda valora la celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos que, a su entender, constituye “un bien jurídico a proteger, de más difícil garantía si se produjeran reclamaciones generalizadas”.

(SERVIMEDIA)
12 Sep 2023
SGR/pai