Caso Gürtel

El juez afirma que los delitos cometidos por la 'Gürtel' en Valencia son “sobornos en diferido”

- Reconoce su “desazón” ante la confesión de ´El Bigotes´de que se ha juzgado a “todos los que están”, pero “no están todos los que son”

- La sentencia señala que el delito electoral pone en peligro los intereses generales

MADRID
SERVIMEDIA

El magistrado José María Vázquez Honrubia asegura en la sentencia sobre la trama valenciana de 'la Gürtel' que los delitos cometidos por esta red corrupta pueden ser considerados un “soborno en diferido” que implica la donación de dinero por empresarios con la esperanza futura de lograr un trato de favor. La sentencia insiste en que el delito electoral probado en este juicio pone en peligro los intereses generales.

En concreto, la sentencia indica que el hecho de “que no produzca una lesión económica inmediata no impide que se conceptúe como un delito de riesgo futuro, pues en síntesis se podría hablar de un soborno en diferido; ciertos empresarios pagan hoy campañas electorales y mantienen u obtienen mañana contratos administrativos”.

En varios puntos de la sentencia, el juez recurre a la declaración inculpatoria del que fuera secretario general del PPPV, Ricardo Costa, para apuntar que las operaciones de financiación ilegal contaban con la aprobación del líder del PP valenciano Francisco Camps, aunque en ningún momento las hace suyas. Sin embargo, el magistrado confiesa su “desazó por la frase pronunciada por el lenguaraz Álvaro Pérez de que son todos los que están (en este juicio), pero no están todos los que son”.

Lo que sí dice es que Costa ostentaba “la condición real de administrador general” del PP valenciano y “como `hombre de atrás´ contó con la inestimable, eficaz, directa y necesaria colaboración” tanto de los empresarios, como del grupo de los políticos y del 'Grupo Correa', juzgados. “Las aportaciones de todos ellos fueron esenciales para la comisión de los delitos”, concluye.

Además , el juez explica que el delito electoral que se debe aplicar porque estaba vigente cuando ocurrieron los hechos es el del artículo 149 de la Loreg, LO 5/1985 que establece la prisión menor y multa y no el artículo 304 bis introducido en 2015 porque impone penas más elevadas y por tanto no puede aplicarse con carácter retroactivo.

Así, el artículo que se aplica es un delito de mera actividad que no exige resultado alguno, se considera como un delito de riesgo y si como en todos estos delitos se adelanta la barrera de protección jurídica, sin necesidad de resultado, “parece evidente que el bien jurídico protegido es de forma inmediata tratar de mantener la pureza de los procesos electorales, en definitiva, el “juego limpio” electoral”.

Además del objetivo inmediato de garantizar que los contendientes electorales dispongan exclusivamente de los medios legales para sus citas electorales, la sentencia añade otro objetivo, que es el de prevenir un riesgo abstracto, “preservar la neutralidad y objetividad del Estado en el que se incluyen la Administración local y autonómica frente a supuestos como en el presente caso en que dicha neutralidad y objetividad de las administraciones se ve seriamente cuestionada cuando los financiadores de la campaña electoral son, exacta y precisamente, adjudicatarios y/o concesionarios de obras, servicios o suministros contratados por la Administración cuyos representantes políticos han sido elegidos apoyándose en una campaña financiada ilegalmente”.

Se trata en definitiva de un delito de riesgo, un peligro futuro pues “en síntesis se podría hablar de un soborno en diferido: ciertos empresarios pagan hoy campañas electorales y mantienen u obtienen mañana contratos administrativos”.

El juez concluye que afecta a los intereses generales que los financiadores sean o vayan a ser adjudicatarios de obras o servicios públicos y empaña de una manera “absoluta” la repetida neutralidad y objetividad.

Además de los intereses generales el juez destaca los intereses concretos que también están en juego y que son los de los empresarios que no participan en la financiación irregular, “pues es fácilmente inducible que tendrán enormes dificultades cuando no serán inmediatamente excluidos para ser adjudicatarios de obras o servicios de una administración cuyos ocupantes sean de un partido al que no han querido financiar”.

La responsabilidad de los empresarios que aportaban fondos al PP es, según el juez, la clave del asunto pues además de la financiación ilegal al partido se colocaban en situación privilegiada, ventajosa, “por no decir monopolística” para mantenerse como contratistas de la Administración regional.

Respecto a la responsabilidad de los políticos, la sentencia sitúa a Costa, según doctrina del Tribunal Supremo, como “el hombre que está atrás” en tanto que tuvo el dominio funcional del hecho delictivo respecto a la financiación ilegal de las sucesivas contiendas electorales. El juez reconoce como cierto que respecto a los políticos “ni se acredita indiciariamente ni se contempla ni se acusa de ninguna clase de enriquecimiento personal” sus actos, según el magistrado se cometieron “por pura ambición política de alcanzar y permanecer en el poder”.

“NADA SABEN, NADA RECUERDAN”

Respecto a las imputaciones realizadas por otros acusados a Víctor Campos y Francisco Camps, el juez recuerda que comparecieron como testigos aunque su declaración fue totalmente infructuosa porque en relación con los hechos “nada saben, nada recuerdan, nada reconocen” y que aun considerando que han sido designados como artífices del mecanismo defraudatorio, tienen derecho a no declarar contra sí mismos y a no declararse culpables.

En el caso de Vicente Rambla resulta absuelto porque no hay prueba directa, ni indiciaria de calidad y cantidad bastante que permita concluir que sea autor de los delitos imputados, “Es posible que haya cometido los delitos pero existe la probabilidad razonable de que no lo hiciera”.

El juez accede a remitir los testimonios que se solicitan a los organismos indicados conforme a lo interesado por la Fiscalía y el Abogado del Estado, entre ellos, en relación con el delito electoral, de la sentencia que se dicte al Tribunal de Cuentas para su valoración por el Pleno a los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la LO 3/87 y 17 y 18 de la LO 8/07, así como a la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana conforme a lo dispuesto en el artículo 45 y concordantes de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana.

(SERVIMEDIA)
11 Jun 2018
SGR/gja