EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DESESTIMA EL RECURSO DEL DEFENSOR SOBRE LA LIBERTAD PERSONAL DE SOLICITANTES DE ASILO Y REFUGIO
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El Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Deensor del Pueblo contra el apartado 8 de la Ley 9/1994, reguladora del asilo y refugio, por su posible violación de la protección constitucional de la libertad personal.
El recurso presentado en 1994 por la entonces Defensor del Pueblo en funciones, Margarita Retuerto, denunciaba la privación de libertad de los solicitantes de asilo, al obligar a su permanencia en el puesto fronterizo durante la tramitación de la petición de asilo.
El apartado recurrido indica que "durante la tramitación de la adisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello".
Esta supuesta privación de libertad requeriría también, siempre según la impugnante, el rango de Ley Orgánica para la norma que la establece.
En su fallo el TC considera que el texto impugnado no es contrario a los límites materiales que la Constitución establece frente a toda posible restricción en el disfrue de la libertad personal, que reconoce el art. 17 de la Constitución.
Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en "dependencias adecuadas" del puesto fronterizo, según el TC, rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los poderes públicos españoles.
En cuanto al reproche hecho al rango de la Ley recurrida, el TC declara que no contiene "restricciones directas" al derecho fndamental del art. 17.1 CE, sino restricciones singulares sobre el modo, tiempo y lugar en que determinados extranjeros (los solicitantes de asilo) gozan de la libertad personal que reconoce la Constitución por lo que dicho artículo "no constituye un desarrollo frontal del derecho a la libertad personal" ni "una limitación esencial de aquella libertad personal, que son los supuestos en que -de acuerdo con el art. 81.1 CE- se exige reserva de Ley orgánica.
Esta Sentencia ha recibido cuatro votos particlares. Al primero de los cuales, formulado por el vicepresidente del tribunal don Tomás S. Vives Antón, se han adherido los magistrados Guillermo Jiménez Sánchez y Javier Delgado Barrio. El cuarto voto particular ha sido formulado por el magistrado Pablo Cachón Villar.
(SERVIMEDIA)
06 Mar 2002
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