EL CGPJ DICE QUE LA LEY SOBRE USO DE VEHICULOS DE MOTOR LIMITA LA VALORACION JUDICIAL DE LAS INDEMNIZACIONES

MADRID
SERVIMEDIA

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) considera que la nueva redacción de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor limita la potestad de los jueces para valorar el montante de las indemnizaciones comlementarias por accidentes.

Dicha ley diferencia entre las indemnizaciones básicas por daños corporales, que oscilan entre los 7 millones de pesetas en caso de muerte y los 20 millones en caso de gran invalidez, y las indemnizaciones complementarias, que son establecidas para daños no corporables y que serán cuantificadas por el Gobierno mediante un desarrollo reglamentario.

El CGPJ estima que "no resulta adecuado que quede al desarrollo reglamentario la determinación de las cuantías y configuracón de las circunstancias fácticas" determinantes de las indemnizaciones complementarias, ya que "lo contrario podría suponer una limitación inadmisible a la valoración que al juez y a los tribunales corresponde hacer".

Asimismo, señala que esa ley, que ahora pasa a llamarse Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, se limita a establecer como heredero de la indemnización en caso de muerte al cónyuge no separado legalmente o de hecho al tiempo de fallecimiento, n teniendo en cuenta a otro tipo de uniones.

El CGPJ hace esta consideración en su informe preceptivo pero no vinculante sobre el anteproyecto de Ley sobre Supervisión de los Seguros Privados, elaborado por el Ministerio de Justicia, en el que está recogida la nueva redacción de la ley y que será aprobado probablemente el miércoles por el pleno.

El anteproyecto contempla la suspensión de la ejecución de sentencias derivadas de acciones individuales ejercitadas por toda suerte de acreedores de entiades aseguradoras con motivo de la disolución administrativa de éstas.

Para el CGPJ, esa suspensión no vulnera la Constitución "siempre que dicha paralización tenga una duración bien definida, responda a una única finalidad de satisfacer efectivamente los créditos ostentados frente a la deudora y no esté condicionada a la voluntad o diligencia del órgano administrativo liquidador".

(SERVIMEDIA)
21 Feb 1994
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