El Supremo advierte de que el sistema de grabación de juicios es “altamente insatisfactorio” y reivindica el registro con estenotipista
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La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en un Pleno no Jurisdiccional, ha advertido de las dificultades que generan las grabaciones defectuosas de los juicios orales que pueden dar lugar a nulidades o absoluciones, ya que son “imprescindibles” para resolver los recursos. La Sala reclama complementar esa documentación con estenotipistas que recojan la transcripción del juicio, al estimar que “el actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio”.
El acuerdo señala que dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos debe garantizarse la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los tribunales competentes para resolver los recursos. La Sala se refiere al artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga a los letrados de la Administración de Justicia la competencia de cumplir con esas garantías.
El tercer punto del acuerdo señala que cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para resolver el recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinara la nulidad del juicio oral o en su caso la absolución.
Además, en ese mismo pleno, el Tribunal Supremo endurece la respuesta penal al desvío de fondos públicos a través de sociedades mercantiles con participación pública y tipifica como malversación de fondos públicos conductas que hasta ahora se tipificaban como apropiación indebida.
Los magistrados de la Sala Segunda han acordado por unanimidad considerar que los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras administraciones u organismo públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación, siempre que estas sociedades tengan participación pública y cumplan los requisitos incluidos en el acuerdo.
Los requisitos afectan a la sociedad mercantil que esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas, a las que estén participadas mayoritariamente por las mismas y siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública.
Por último, la Sala Segunda ha examinado en un tercer acuerdo de Pleno no jurisdiccional las consecuencias penales que para los promotores de viviendas deben tener el incumplimiento de las obligaciones establecidas por Ley en 2015.
Así, el Pleno ha acordado que, en caso de cantidades anticipadas a dichos promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento de las obligaciones, previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
Agrega el acuerdo que cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 del Código Penal si concurren los elementos de cada tipo.
(SERVIMEDIA)
27 Jun 2017
SGR/gja