El Supremo fija las unidades de cómputo para el despido colectivo
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El Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece la unidad de cómputo para determinar los umbrales que separan el despido colectivo del individual, en aplicación de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE de 2015 en los casos Wilson y Rabal-Cañas.
Según indica la sentencia, la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que separan el despido colectivo del individual debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma.
En consecuencia, sólo existe despido colectivo y, por tanto, obligación legal de tramitar un ERE cuando la decisión empresarial de extinguir contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas afecte a un determinado número de trabajadores, superándose los umbrales numéricos fijados en el Estatuto de los Trabajadores.
Hasta ahora, de conformidad con este y con los pronunciamientos del Tribunal Supremo, parecía claro que el ámbito para determinar tanto el número de extinciones computables como la plantilla a tomar como parámetro de referencia era la empresa en su conjunto y no el centro de trabajo.
El Supremo entendió que, aunque esta interpretación se apartaba de la literalidad de la Directiva 98/59/CE que refiere el centro de trabajo a estos efectos, ello suponía una mejora de la protección de los trabajadores en la mayoría de los casos.
En los últimos meses, a raíz de dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2015 y de 13 de mayo de 2015, el debate jurídico sobre este punto cobra de nuevo plena actualidad.
El tribunal europeo, en su pronunciamiento del mes de mayo, analiza la legislación española en relación con la Directiva 98/59 concluyendo que no siempre la referencia a la empresa beneficia al trabajador, y es precisamente en los casos excepcionales en los que esa interpretación les perjudica, cuando la normativa española choca con la comunitaria.
Según el tribunal, la normativa comunitaria no permite utilizar como único criterio de referencia la empresa, cuando ello dificulte la intervención de los representantes de los trabajadores y el procedimiento de información y consulta.
Por ello, en aquellos supuestos en los que, aun no superándose umbrales a nivel empresa, sí se superasen a nivel centro de trabajo, deberá atenderse a este último, y, en consecuencia, los despidos habrán de ser calificados de "colectivos" con obligación legal de tramitar ERE so pena de nulidad.
En este pronunciamiento se determina el concepto de centro de trabajo previsto en la directiva, refiriendo diversas sentencias dictadas en asuntos anteriores, al considerarlo un concepto de Derecho de la Unión que ha de ser interpretado y aplicado de forma homogénea en todos los países.
Así, se define el centro de trabajo como aquella entidad diferenciada en el marco de una empresa, con cierta permanencia o estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa para llevar a cabo esas tareas, sin que resulte esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos o que esté dotada de autonomía jurídica, económica, financiera, administrativa o tecnológica.
(SERVIMEDIA)
18 Oct 2016
SGR/caa