El Supremo avala la devolución del `céntimo sanitario´ en sus dos primeras sentencias sobre el caso

MADRID
SERVIMEDIA

El Tribunal Supremo establece que las indemnizaciones por el llamado `céntimo sanitario´ que debe pagar la Administración General del Estado son la suma, en relación a cada perjudicado, de todas las cantidades que abonaron durante la vigencia de dicho impuesto contrario al derecho de la Unión Europea, que entró en vigor en 2002, y que reclamó en su recurso contencioso-administrativo.

La Sala III del alto tribunal subraya que en este caso el plazo para reclamar se inició al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014, que declaró que la ley española que creó el impuesto había vulnerado el derecho de la UE.

En las dos primeras sentencias dictadas sobre esta materia, cuyo fallo estimatorio se avanzó el pasado 26 de enero, el Supremo recoge otras tres bases para fijar las indemnizaciones, las dos primeras para evitar un enriquecimiento injusto.

La segunda base establecida por el Supremo es que de la cuantía a cobrar se descontarán las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, el recurrente ya hubiera percibido por devolución de ingresos indebidos respecto del mismo impuesto y ejercicios.

En tercer lugar, también podrá minorarse por las cantidades que el recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

La cuarta base señala que se abonarán los intereses legales de la cantidad correspondiente desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de la notificación de la respectiva sentencia del Tribunal Supremo.

Tras estas dos sentencias, de contenido similar y que condenan al Estado a pagar indemnizaciones de entre 73.000 y 92.800 euros a dos empresas, el alto tribunal tiene que resolver más de 4.000 recursos sobre el mismo asunto.

Las dos sentencias del Supremo, de las que ha sido ponente la magistrada María del Pilar Teso Gamella, estiman los recursos de Transportes Muñiz S.L. y de Empresa Freire S.L., respectivamente, contra los acuerdos del Consejo de Ministros, de febrero de 2015, que denegaron su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador debido a los daños que les originó la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, conocido como 'céntimo sanitario, que estuvo en vigor desde el 1 de enero de 2002 hasta el 1 de enero de 2013, y que fue declarado contrario al derecho comunitario en sentencia en febrero de 2014.

VIOLACIÓN ACREDITADA

La cuestión medular para estimar o no los recursos, y reconocer las correspondientes indemnizaciones, era determinar si la infracción del Derecho comunitario fue una “violación suficientemente caracterizada”, y el Supremo aprecia que sí lo fue porque, al tiempo de la implantación del impuesto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “las uniformes e insistentes” comunicaciones de las autoridades comunitarias a las españolas, ponían de manifiesto que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE.

“De modo que la violación del Derecho Comunitario tenía el grado de claridad suficiente para ser considerada como suficientemente caracterizada”, señalan ambas sentencias.

Por tanto, cuando entra en vigor, en 2002, el controvertido impuesto, “las autoridades españolas eran conscientes, o deberían haberlo sido (lo que significa que no puede ser un error jurídico de carácter excusable), que dicho impuesto no se ajustaba a lo dispuesto” en las directivas comunitarias, concluye el Supremo.

La vulneración se deriva de que este tipo de impuestos indirectos tengan una “finalidad específica” y no presupuestaria, de modo que su objeto por sí mismo no sea financiar una trasferencia del Estado a las comunidades autónomas, como aquí sucedió.

El Supremo establece que hay “relación de causalidad directa” entre la creación del impuesto y el “daño económico” generado a los recurrentes. Además, esa causalidad es “exclusiva” porque el daño ocasionado se deriva de la aplicación de una ley estatal.

VOTO PARTICULAR

Las sentencias cuentan con sendos votos particulares del magistrado José Luis Requero Ibáñez, que considera que debieron desestimarse los recursos por considerar que la vulneración de la norma comunitaria que supuso el ‘céntimo sanitario’ no fue “suficientemente caracterizada”, es decir, que no fue un incumplimiento suficientemente grave o manifiesto por parte de España.

“Cabe concluir”, dice el magistrado discrepante, “que, efectivamente, España creó un impuesto no armonizado cuya compatibilidad con las exigencias del artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE eran dudosas, y las posturas favorables y desfavorables eran defendibles, al margen de cual fuese más convincente”.

Apuesta porque sea el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que dirima la situación y de “interpretación e integración del concepto `finalidad específica´ exigible a los impuestos especiales no armonizados”.

(SERVIMEDIA)
19 Feb 2016
SGR/gja