El Supremo establece los criterios para acordar la guarda conjunta de los menores

- Se debe valorar si los padres tienen “respeto mutuo en sus relaciones personales”

MADRID
SERVIMEDIA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fijado la doctrina a aplicar en lo referente a la guarda y custodia compartida y ha establecido que esta medida solo se puede aplicar cuando beneficie realmente a los hijos y cuando los progenitores cumplan sus deberes y tengan “respeto mutuo en sus relaciones personales”.

Los magistrados de la Sala de lo Civil, presididos por Juan Antonio Xiol Ríos, han establecido asimismo que, además de exigir petición de parte (de ambos progenitores o de al menos uno de ellos), para la guarda conjunta se debe tener en cuenta “la práctica anterior” de los padres en sus relaciones con los menores y “sus aptitudes personales”.

También se establecen como requisitos los deseos manifestados por los menores competentes, el número de hijos y el resultado de los informes exigidos legalmente.

La sentencia del Supremo, en definitiva, señala en definitiva que se deben tener en cuenta las circunstancias que permitan a los menores tener “una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta mejor al interés del menor, que es el que debe primar”.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha interpretado de esta forma los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil.

Los magistrados han tomado esta decisión al revisar una resolución de la Audiencia Provincial de Alicante que denegó el régimen de guarda compartida a unos padres en el asunto que ha llegado a casación, partió para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida. El Supremo reprocha a la sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida”.

(SERVIMEDIA)
22 Mayo 2013
DCD