El TC ve compatible con el IAE el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente
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El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha decidido por mayoría que el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente de Extremadura es compatible, a los efectos del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (Lofca), con el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
La sentencia explica que son varias las diferencias entre ambos impuestos, entre otras, los hechos imponibles y la finalidad extrafiscal de protección del medio ambiente a la que tiende el impuesto autonómico. Por tanto, la regulación autonómica en materia de tributos propios no vulnera el precepto citado de la Lofca, tras su nueva redacción introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre.
Con esta argumentación el TC ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura sobre los artículos 13 a) referido al hecho imponible; 17 y 19.2 que recogen la base imponible y la cuota tributaria respectivamente para la actividad de producción de energía eléctrica del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.
El tribunal autonómico consideraba que dichos preceptos podrían vulnerar los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución en relación con el artículo 6.3 de la Lofca en la medida en que el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente podía ser coincidente con el IAE.
La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Antonio Narváez, señala que, aplicando el nuevo parámetro del artículo 6.3 Lofca, ambos preceptos divergen sustancialmente en la “manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen”. En primer lugar, “difiere el ámbito objetivo de cada impuesto.
El IAE recae sobre cualquier forma de generación de electricidad, en atención a su finalidad censal y de gravamen de toda renta potencial derivada del ejercicio de una actividad económica” mientras que el impuesto extremeño únicamente grava la producción efectiva de energía eléctrica realizada por las centrales convencionales (nucleares, hidroeléctricas o térmicas).
En segundo lugar, “la forma de cuantificación de uno y otro tributo confirma la distinta ratio que los inspira”. En tercer lugar, “el distinto enfoque entre ambos impuestos se corrobora si se examinan pormenorizadamente los importes de las cuotas para cada uno de ellos”.
En cuarto lugar, “la recaudación del impuesto autonómico está afectada a programas de gasto en áreas medioambientales, lo que no sucede en el IAE”. Y en quinto lugar, también existe una diferencia temporal, ya que si bien “los dos impuestos tienen como periodo impositivo el año natural, el devengo del IAE se produce al comienzo de éste, prorrateándose por trimestres si la actividad se inicia o cesa a lo largo del año. Mientras que el tributo autonómico no hay necesidad de hacer dicho ajuste proporcional, toda vez que este impuesto grava la producción real, que es lo relevante y no el tiempo de alta en la actividad”.
El fallo concluye afirmando que la decisión del Pleno es distinta de la que fue adoptada por la STC 22/2015 porque la redacción del artículo 6.3 de la LOFCA también es diferente al ser modificada por la Ley Orgánica 3/2009. En definitiva, “tanto el hecho imponible como los demás elementos esenciales de los tributos contrastados marcan diferencias sustanciales”.
La sentencia cuenta con dos votos particulares suscritos por tres magistrados. El primero, lo formula el magistrado Ricardo Enríquez, al que se adhiere Pedro GonzálezTrevijano, considera que “el IAE y el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de Extremadura gravan el mismo hecho imponible, la producción de energía eléctrica, y la misma manifestación de capacidad económica; la que resulta del ejercicio de esa actividad empresarial”.
En su opinión, “el IAE no grava, como dice la sentencia, la capacidad teórica de producción de energía eléctrica. Al contrario, el IAE grava el ejercicio efectivo de esa actividad como potencialmente generadora de ingresos económicos para quien la realiza”, y tampoco puede considerarse que este impuesto de Extremadura responda a ninguna finalidad extrafiscal.
El segundo voto particular lo firma el magistrado Alfredo Montoya, quien también considera que los hechos imponibles son idénticos. Y precisamente porque la sentencia de la que se discrepa es consciente de que tal identidad es absoluta en los elementos esenciales que configuran ambos tributos, ha tenido que invocar “pequeñas” y “formales” diferencias, en su momento calificadas por la STC 22/2015 como “irrelevantes”, pero que ahora son consideradas como “sustanciales”.
Con esta sentencia, añade el magistrado, el Tribunal está admitiendo que cualquier circunstancia formal, por irrelevante que sea, permite sustentar la diferencia entre los hechos imponibles de los tributos comparados.
(SERVIMEDIA)
14 Nov 2018
SGR/gja