El TC desestima el recurso de Unidos Podemos contra la ley aragonesa del impuesto sobre contaminación de aguas

MADRID
SERVIMEDIA

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha rechazado el recurso de inconstitucionalidad presentado por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Podemos En Comú Podem-En Marea y del Grupo Mixto en el Congreso de los Diputados contra los apartados 3, 4, 6 y 8 del artículo 5 de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativos al impuesto sobre contaminación de las aguas.

La sentencia considera que “el legislador autonómico respeta lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación con la tasa municipal de depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas de Zaragoza”.

Según los recurrentes, los preceptos impugnados vulneraban la autonomía local por cuanto establecen una nueva regulación del impuesto sobre contaminación de las aguas de Aragón (ICA) que no tiene en cuenta el derecho de las entidades locales a participar en los asuntos de su interés.

Además, consideran que conculcan el principio de suficiencia financiera que consagra el artículo 142 de la Constitución, y que el sistema de bonificaciones que establece esta ley (a favor de los pequeños municipios de menos de 200 habitantes y de los municipios que tengan una población igual o superior a 200 habitantes) es contrario a los artículos 45 (medio ambiente) y 9.3 de la Constitución (interdicción de la arbitrariedad) por vulnerar los principios del Derecho ambiental de la Unión Europea. Por el contrario, las Cortes y el Gobierno de Aragón califican el ICA como un tributo propio de la comunidad autónoma y argumentan que el sistema de bonificaciones que establece esta ley no puede ser considerado como arbitrario y contrario al artículo 9.3 ni al 45 de la Constitución, ya que es razonable y está justificado por razones económicas y medioambientales.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, explica que el ICA se crea y regula en el ejercicio de la potestad tributaria que el artículo 133.2 de la Constitución atribuye a las autonomías, precepto que se complementa con el 156.1 de la Carta Magna que les confiere autonomía financiera para la gestión de sus respectivos intereses y les permite utilizar el instrumento fiscal en la ejecución y desarrollo de todas sus competencias; siendo el caso de que la Comunidad de Aragón tiene competencia para regular, entre otras materias, el medio ambiente, aguas, régimen local y ordenación del territorio.

En este sentido, el TC razona que “no existe identidad entre la tasa municipal por servicios de saneamiento y depuración de aguas y el ICA, pues entre una y otro existen diferencias en cuanto a su naturaleza tributaria y al hecho imponible que gravan”.

De ahí que “el establecimiento de este impuesto no supone, en definitiva, una limitación indebida de las potestades tributarias municipales en relación con la fijación de los elementos de la tasa por los servicios de saneamiento y depuración”.

Los recurrentes también alegaban que el ICA debía perseguir la desincentivación de la contaminación de las aguas respecto de aquellos usuarios que hacen uso de este elemento natural, pero en modo alguno medidas de beneficio que nada tienen que ver con dicha finalidad.

La sentencia señala que “el sistema de bonificaciones que cuestionan los recurrentes debe situarse tanto en el contexto del proceso de implantación de instalaciones de saneamiento y depuración de las aguas en la Comunidad Autónoma de Aragón como en el de los distintos factores que el legislador puede tomar en consideración a la hora de articular y modular un impuesto como el que aquí se analiza”. Por ejemplo, al establecer por ley bonificaciones más altas en los municipios más pequeños, de menos de 200 habitantes.

“El legislador autonómico ha optado por atender a diversas consideraciones de orden económico, social y de población a la hora de establecer el sistema de bonificaciones, las cuales no pueden decirse que carezcan de toda justificación razonable”, indica.

El último motivo de impugnación se refiere a la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima recogido en el artículo 9.3 de la Constitución. La sentencia resalta que los recurrentes “no precisan qué expectativas legítimas de los contribuyentes afectados podrían entenderse amparadas por la normativa ahora modificada”.

Además, para el TC, “no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional considerar contrario al principio de seguridad jurídica el cambio normativo que impugnan los recurrentes”.

En definitiva, “la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles dentro de la Constitución”.

(SERVIMEDIA)
02 Oct 2018
SGR/caa