ZUBIMENDI. INHABILITAR AL DIPUTADO PUEDE SER INCONSTITUCIONAL Y DECLARADO NULO, SEGUN DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Fallo 5/1983: "El cese en un cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente, a la del elegido"
- "La permanencia en el argo no puede depender de la voluntad de los partidos"
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La inhabilitación del diputado de HB en el Parlamento Vasco Mikel Zubimendi para lo que resta de legislatura puede ser inconstitucional y declarada nula, según doctrina del Tribunal Constitucional consultada por Servimedia.
La Cámara de Vitoria acordó este mediodía, con los votos a favor de PNV, PSOE, PP y Eusko Alkartasuna, y la abstención de Izquierda Unida, inhabilitar a Zubimendi hasta el final del actual príodo de sesiones (tres meses), como sanción por arrojar una bolsa de cal sobre el escaño del consejero de Justicia y secretario general del PSE-EE, Ramón Jáuregui.
Durante los últimos quince años, el Alto Tribunal ha otorgado amparo a cargos electos suspendidos en sus funciones por acuerdo de partidos, grupos parlamentarios u órganos de cámaras de representación.
Los fundamentos jurídicos del Constitucional se remontan en todas sus sentencias al fallo 5/1983, relativo al recurso que presentó en981 el alcalde de Andújar (Jaén), el socialista Miguel Angel Bellido del Pino.
Bellido del Pino había sido expulsado del PSOE y apartado de la Alcaldía (en sesiones plenarias de 16 de septiembre y 28 de octubre de 1980) en virtud del entonces vigente artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales, que decía: "Tratándose de listas que representen a partidos políticos, federaciones o coaliciones de partidos, si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al partido que le presentó, cesará en sucargo y la vacante será atribuida en la forma establecida en el número anterior".
Este artículo fue finalmente declarado inconstitucional, pero el Tribunal que presidía Manuel García Pelayo se vió obligado a entrar en el fondo del derecho al sufragio para aclarar que los los `actores' de ese derecho, según la Carta Magna de 1978, son elector y elegido (parlamentario), no los partidos ni los Parlamentos.
En el punto cuarto de los fundamentos jurídicos del mencionado fallo 5/1983, que restituyó a Bllido del Pino como alcalde de Andujar, se recuerda el artículo 23.1 de la Constitución, "Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal". Para argumentar lo siguiente:
"El precepto transcrito -dice el punto cuarto- consagra el `derecho de los ciudadanos' a participar en los asuntos públicos por medio de `representantes' libremente `elegidos' en `elecciones periódicas, lo que evidencia, a nuestro juicio, que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar -y no de ninguna organización como el partido político- y que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas, como es propio de un Estado democrático de Derecho, y no de la voluntad del partido político. En definitiva, y sin perjuicio de las incompatibilidades que pueda regular la ley, el cese en el cargo públio representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido".
El Tribunal Constitucional abunda en esta tesis al añadir que los partidos políticos ejercen un papel de "trascendental importancia" en democracia porque "concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política".
"Pero, sin perjuicio de lo anterior", concluye esta argumentació, "lo cierto es que el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos, sino de la expresada por los electores através del sufragio expresado en elecciones periódicas".
POSTERIOR ANTECEDENTE
Las sentencias que posteriormente ha emitido el Alto Tribunal se remiten a esa 5/1983 para elaborar sus fundamentos jurídicos. Un ejemplo es la 28/1984, que otorga amparo a cinco diputados de Unión de Centro Democrático (UCD) elegidos en 1979 para el Parlamento Navarro, Jesús Muruzábal, Emilio Cigudosa, José María Esparza, Joaquín Sagredo y Manuel Esquisábel, tras su expulsión de la Cámara Foral por abandonar UCD.
El 5 de febrero de 1983 la Mesa interina del Parlamento Foral acordó su cese al amparo del polémico artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales.
En este caso, el Tribunal Constitucional argumenta que el arículo 23 de la Constitución al que hacen referencia los cinco recurreentes en su petición de amparo "ya ha sido interpretado por diversas sentencias del Tribunal, desde la 5/1983 de 4 de febrero, en la cual se partía de una interpretación sistemática de la Constitución y de la íntima conexión entre los dos apartados del precepto (artículo 23), y se sentaba la doctrina de que el derecho al acceder los cargos públicos comprende también el de permanecer en los mismos en condiciones de igualdad `con los requistos que señalan las leyes' (23.2)".
"Derecho fundamental que será susceptible de amparo", prosigue el Constitucional en su fallo 28/1984, "en la medida en que las leyes establezcan una causa de remoción que viole un derecho fundamental diferente, dentro de los comprendidos en el ámbito del recurso de amparo, o que no se ajuste a las condiciones de igualdad que preceptúa el propio artículo 23.2".
(SERVIMEDIA)
31 Mar 1995
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