ZUBIMENDI. INHABILITAR AL DIPUTADO PUEDE SER INCONSTITUCIONAL Y DECLARADO NULO, SEGUN DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- Fallo 5/1983: "El cese en un cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente, a la del elegido"
- "La permanecia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos"
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La prevista inhabilitación del diputado de HB en el Parlamento Vasco Mikel Zubimendi para lo que resta de legislatura puede ser inconstitucional y declarada nula, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional consultada por Servimedia.
La Mesa de la Cámara de Vitoria acordó ayer, con los votos en contra de IU, que el Pleno decida el próximo viernes suspender en sus funciones a Zubimeni, después de que arrojara una bolsa de cal sobre el escaño del consejero y secretario general del PSE-EE, Ramón Jáuregui.
Durante los últimos quince años, el Alto Tribunal ha otorgado amparo a cargos electos suspendidos en sus funciones por acuerdo de partidos, grupos parlamentarios u órganos de cámaras de representación.
Los fundamentos jurídicos del Constitucional se remontan en todas sus sentencias al fallo 5/1983, relativo al recurso que presentó en 1981 el alcalde de Andújar (Jaén), el socilista Miguel Angel Bellido del Pino.
Bellido del Pino había sido expulsado del PSOE y apartado de la Alcaldía (en sesiones plenarias de 16 de septiembre y 28 de octubre de 1980) en virtud del artículo 11.7 de la entonces vigente Ley de Elecciones Locales: "Tratándose de listas que representen a partidos políticos, federaciones o coaliciones de partidos, si alguno de los candidatos electos dejare de pertenecer al partido que le presentó, cesará en su cargo y la vacante será atribuida en la forma establcida en el número anterior".
El Tribunal que entonces presidía Manuel García Pelayo se ve en la obligación de aclarar que los actores de derecho a sufragio que consagra la Carta Magna de 1978 son el elector y el elegido, no el partido que presenta a este último.
En el punto cuarto de los fundamentos jurídicos del mencionado fallo 5/1983, que restituyó a Bellido del Pino como alcalde de Andujar, se recuerda el artículo 23.1 de la Constitución (`Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los suntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal'), para argumentar lo siguiente:
"El precepto transcrito -dice el citado punto- consagra el `derecho de los ciudadanos' a participar en los asuntos públicos por medio de `representantes' libremente `elegidos' en `elecciones periódicas', lo que evidencia, a nuestro juicio, que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar -y no de ninguna organiación como el partido político- y que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas, como es propio de un Estado democrático de Derecho, y no de la voluntad del partido político. En definitiva, y sin perjuicio de las incompatibilidades que pueda regular la ley, el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la dl elegido".
El Tribunal Constitucional abunda en esta tesis al añadir que los partidos políticos ejercen un papel de "trascendental importancia" en democracia porque "concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política".
"Pero, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos,y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos, sino de la expresada por los electores através del sufragio expresado en elecciones periódicas", concluye su argumentación.
POSTERIOR ANTECEDENTE
Las sentencias que posteriormente ha emitido el Alto Tribunal se remiten a esa 5/1983 para elaborar sus fundamentos jurídicos.
Así la 28/1984, otorga amparo a cinco diputados de Unión de Centro Democrático (UCD) elegidos en 1979 para el Parlamento Navarro, Jesús Muruzábl, Emilio Cigudosa, José María Esparza, Joaquín Sagredo y Manuel Esquisábel, tras ser expulsados de la Cámara Foral por abandonar UCD.
El 5 de febrero de 1983 la Mesa interina del Parlamento Foral acordó su cese al amparo del polémico artículo 11.7 de la Ley de Elecciones Locales.
En este caso, el Tribunal Constitucional argumenta que el artículo 23 de la Constitución al que hacen referencia los cinco recurreentes en su petición de amparo "ya ha sido interpretado por diversas sentencias del Tribual, desde la 5/1983 de 4 de febrero, en la cual se partía de una interpretación sistemática de la Constitución y de la íntima conexión entre los dos apartados del precepto (artículo 23), y se sentaba la doctrina de que el derecho al acceder los cargos públicos comprende también el de permanecer en los mismos en condiciones de igualdad `con los requisitos que señalan las leyes' (23.2)".
"Derecho fundamental que será susceptible de amparo", prosigue el Copnstitucional en su fallo 28/1984, "en la medida n que las leyes establezcan una causa de remoción que viole un derecho fundamental diferente, dentro de los comprendidos en el ámbito del recurso de amparo, o que no se ajuste a las condiciones de igualdad que preceptúa el propio artículo 23.2".
(SERVIMEDIA)
29 Mar 1995
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