Tribunales
El Supremo rebaja a 43 y 36 años de prisión las condenas de dos de los condenados por los atentados de Barcelona
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El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado los recursos de casación interpuestos por los dos principales procesados y por varias acusaciones contra la sentencia de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional que condenó a Driss Oukabir (36 años de prisión) y Mohamed Houli Chemlal (43 años) como autores de los delitos de pertenencia a organización criminal con finalidad terrorista, fabricación y tenencia de explosivos con dicha finalidad y de estragos y lesiones imprudentes. La sentencia les había condenado a 53 años y seis meses de cárcel y a 46 años, respectivamente.
El Supremo, sin embargo, estima parcialmente el recurso de Said Ben Iazza como cooperador en el delito de organización criminal con finalidad terrorista. A este último se le estima parcialmente su recurso al considerar el Supremo que fue cometido por imprudencia grave, por lo que su condena pasa de ocho años a 18 meses de prisión, por lo que ya podría ser excarcelado.
En relación con los recursos de las acusaciones, la Sala rechaza las pretensiones de nulidad del juicio celebrado y se descarta lesión del derecho al ejercicio de la acción penal. La sentencia afirma que el objeto del proceso se configuró conforme a las reglas que lo disciplinan y las partes pudieron ejercitar los instrumentos de control de las decisiones no inculpatorias previstas en la ley procesal.
Para la Sala, la nulidad del juicio carece de justificación y explica que el auto de procesamiento limitó la inculpación de los investigados, descartando, expresamente, que las diligencias practicadas hasta ese momento arrojaran indicios suficientes de que los acusados pudieran haber ideado o participado en los asesinatos consumados e intentados cometidos por otros integrantes de la organización criminal. Ese auto, excluyó, por tanto, el hecho de la participación respecto a algunos delitos que, hasta ese momento, constituían también objeto de investigación.
El tribunal recuerda que la decisión de no procesamiento parcial, como bien decidió la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el proceso ordinario no es recurrible, ex artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en apelación.
En el caso concreto, el tribunal señala que “la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, frente a lo pretendido por varias acusaciones de que se ordenara al juez de instrucción la extensión del procesamiento contra los hoy acusados por los delitos consumados e intentados de asesinato terrorista, lo denegó expresamente, confirmando la conclusión del sumario y, con ella, la delimitación del objeto del proceso respecto del cual cabía formular acusación. Y lo hizo mediante una resolución suficientemente motivada y contra la que, por decisión del legislador, no cabe interponer recurso ordinario alguno”.
CONOCER LA VERDAD
El tribunal descarta también que el proceso seguido lesionara el derecho a la verdad invocado por alguna de las partes recurrentes al considerar que las actuaciones seguidas de investigación y posterior enjuiciamiento, “por su minuciosidad, extensión y control jurisdiccional desde su mismo arranque han cumplido, sin ambages, con los estándares de protección que se derivan del artículo 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos donde se ubica, por lógica extensión, el invocado derecho de las víctimas a la verdad”.
Frente al criterio de uno de los recurrentes, la Sala descarta la conjetura de que Es Satty sigue vivo, respondiendo puntualmente a todas las dudas sugeridas. En este sentido, explica que “…se desacreditan los hechos declarados probados (…) Y se hace, además, partiendo, parece, de la idea de que el proceso es un mecanismo omnisciente por lo que cualquier sombra de incerteza solo puede interpretarse como producto de una deliberada voluntad de ocultación o de no investigación, aunque, al tiempo, no se identifique por parte de quien”.
“En cuanto al no hallazgo del teléfono de Es Satty entre las ruinas de la casa de Alcanar y de algunas tarjetas de los teléfonos conspirativos sobre el que la parte formula otra de sus dudas, debe recordarse que con motivo de la explosión los cuerpos de los ocupantes del inmueble quedaron absolutamente destrozados, hasta el punto de que se recogieron 14 kilos de restos humanos de las dos personas fallecidas, tal como constan en las actas levantadas. Lo que hace idea de la excepcional intensidad de la deflagración y de su poder destructivo”, añade.
En consecuencia, es “muchísimo más plausible considerar, desde la lógica de lo razonable, que la destrucción provocada impidió la localización de las tarjetas y el teléfono que hipotetizar sobre la manipulación y la confabulación de todos los agentes del Tedax del Cos de Mossos d’Esquadra que de manera heroica pusieron en juego su vida buscando evidencias entre los restos de la vivienda”.
Sobre las dudas referidas al cadáver de Es Satty sostiene: “…la Sala de Apelación neutraliza la hipótesis de los recurrentes considerando que la no reclamación del cuerpo puede responder a mil razones, incluso de tipo emocional”.
Y explica que hay muchas razones que pueden explicarlo: “La emocional, a la que se refiere la sentencia recurrida. O la económica, por la imposibilidad de asumir los costosos gastos de un traslado mortuorio internacional. O, incluso, la religiosa que, de contrario, invocan los recurrentes para cuestionar lo fijado en la sentencia. Porque, en efecto, los ritos funerarios musulmanes prohíben, en base al hadiz de Abu Dawud, el embalsamamiento del cadáver y la prolongación en el tiempo del enterramiento. Y si bien se contemplan excepciones a la prohibición, las fórmulas para embalsamar un cuerpo son también muy exigentes, no siendo posible extraer nada del estómago o intestinos del muerto porque eso violaría su santidad, como precisa el hadiz de Aisha”.
Indica que se desconoce qué concretos restos humanos de Es Satty fueron enterrados en España y “si concurren razones religiosas para su no repatriación al no poderse cumplir con las reglas que disciplinan el enterramiento según la tradición islámica”.
No consta, añade, en el escrito del recurso ni una sola referencia a diligencias pretendidas por los recurrentes y denegadas o a los resultados de las pretendidas y practicadas sobre la posible vinculación del imán de Ripoll con los servicios secretos del Estado al tiempo en que se produjeron los fatales atentados.
Se afirma que “fue visitado en prisión, sin concreción de fechas y lugar, por agentes del servicio secreto cuando estuvo ingresado por un delito de tráfico de drogas entre 2010 y 2014 y que un dirigente de una comunidad musulmana en Bélgica manifestó haber escuchado en 2016 a Es Satty hablar en castellano y que al preguntarle con quién estaba hablando aquel le contestó que con los servicios secretos españoles”.
La Sala concluye que “es obvio que tales datos, por su genericidad, no permiten sostener una hipótesis de incumplimiento grave de los deberes de control de las fuentes de peligro conocidas que cabe exigir a los servicios secretos que tienen encomendada dicha función”.
DERECHO DE DEFENSA
La Sala desestima los recursos interpuestos por los condenados en la instancia Oukabir y Chemlal y descarta las violaciones de derechos fundamentales denunciadas. Entre otros motivos, los recurrentes denunciaban la vulneración de las garantías del derecho de defensa porque se les privó de su derecho a designar abogado defensor durante el periodo de su detención y en su primera comparecencia ante el juez de instrucción. Basaban este motivo en la llamada “doctrina Atristain” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
La sentencia analiza la doctrina de este tribunal que distingue entre aquellos supuestos en los que se deniega el acceso a un abogado que solo pueden justificarse en caso de que concurran «razones imperiosas» para tal restricción y aquellos en los que se limita la libertad de elección, cuyo estándar de apreciación se suaviza exigiendo “razones pertinentes y suficientes”.
La Sala recoge la propia doctrina de la sentencia del “caso Atristain” que precisa que “en ambos casos, la tarea del Tribunal será evaluar si, a la luz del procedimiento en su conjunto, los derechos de la defensa se han visto «perjudicados» hasta el punto de socavar su equidad general”.
La mencionada sentencia recoge que “pueden imponerse restricciones al acceso de un acusado a su abogado si existe una causa justificada. La cuestión relevante es si, a la luz del procedimiento en su conjunto, la restricción ha privado al acusado de un juicio justo”.
En este sentido, la Sala añade que la doctrina general contenida en la sentencia del caso Atristain no se separa de la mantenida por el Tribunal en sentencias anteriores sobre esta cuestión.
Así, el Tribunal menciona el llamado “caso Ibrahim y otros contra Reino Unido” en el que el TEDH avaló por “razones imperiosas” la incomunicación de tres detenidos por los atentados terroristas de 7 de julio de 2005 en Londres. A estas tres personas se les aplicó la ‘Terrorist Act’ de 2000 que permite interrogatorios “de seguridad” sin presencia de abogados.
La Sala recuerda el mayor nivel de protección que ofrece el sistema español de garantías. “En nuestro caso las «razones imperiosas» nunca podrían haber justificado dicha privación del derecho de asistencia letrada del hoy recurrente, porque ello habría comprometido el nivel de protección del derecho garantizado, sin excepción alguna, por nuestra Constitución”.
Una vez expuesta la doctrina del TEDH, la sentencia aborda si en el caso concreto existían motivos pertinentes y suficientes para acordar la incomunicación y concluye que concurrían "razones imperiosas" para las limitaciones defensivas sufridas por los recurrentes.
También se descarta que las pruebas tomadas en cuenta para fundar la condena resultaran no fiables por el modo en que fueron obtenidas y custodiadas. Del mismo modo, se concluye en que no hubo lesión del derecho a la presunción de inocencia invocado por ambos recurrentes.
BEN IAZZA
La Sala estima parcialmente el recurso de Ben Iazza porque entiende que existen dudas razonables de que el recurrente conociera o se representara con suficiente detalle que, con sus actos objetivamente cooperativos, colaboraba con una organización criminal con finalidad terrorista, “no identificamos prueba suficiente que permita concluir más allá de toda duda razonable que el recurrente se representara finalmente que con su aportación coadyuvaría a los fines terroristas de una organización criminal. Ni, tampoco, consideramos suficientemente acreditado que contara con una sospecha cualificada que le obligara a activar deberes de indagación y que, en lugar de cumplirlos, desplegara una estrategia consciente de “ignorancia deliberada” con la finalidad de eludir sus deberes de evitación y aprovecharse de ella para eludir su responsabilidad.”
Para el tribunal, el hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado que el recurrente conociera la finalidad terrorista de sus aportaciones o que tampoco se identifiquen los rasgos constitutivos de una estrategia de ignorancia deliberada a partir de una sospecha cualificada “no significa que no se identifique en su actuación un grave incumplimiento de deberes de cuidado que, en términos objetivos, propició actos de colaboración eficaz con la organización terrorista”.
Por ello, se le condena como autor de un delito de cooperación con organización criminal terrorista por imprudencia grave pues con su comportamiento, cediendo el uso de un vehículo y su documento de identidad que los terroristas utilizaron para comprar precursores de explosivos, incumplió gravemente deberes objetivos de cuidado.
(SERVIMEDIA)
27 Nov 2023
SGR/gja