EL CONSEJO DE MINISTROS APRUEBA LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE LOS PREPARADOS PARA LACTANTES
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El Consejo de Ministros adoptó hoy un Real Decreto por el que se aprueba la Reglamentación Tecnico-Sanitaria específica de los preparados para lactantes y preparados de continuación.
Por el Real Decreto se traspone al Derecho interno la Directiva 91/321/CEE. que entrará en vigor elde diciembre de 1992, aunque se permite la comercialización de los productos elaborados conforme a la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente hasta el 1 de junio de 1994.
La Reglamentación Técnico-Sanitaria, que se desarrolla en 12 artículos y 7 anexos, señala que los preparados para lactantes y los preparados de continuación únicamente podrán ser elaborados a partir de las fuentes proteicas definidas en la Reglamentación, en la que se contemplan los valores mínimos y máximos de energía, proteínas, rasas, hidratos de carbono, sustancias minerales y vitaminas.
Igualmente se especifican las sustancias cuya utilización está prohibida en la elaboración de estos preparados y aquellas otras que únicamente pueden ser utilizadas con determinadas limitaciones.
Se prohibe la utilización de sustancias o de cantidades de éstas que pongan en peligro la salud de los lactantes y la comercialización de productos no elaborados conforme a estas prescripciones.
Los aspectos relativos al etiquetado de ests productos revisten especial importancia. En el Real Decreto se contemplan tanto los genéricos incluidos en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, como los específicos aplicables a ambos productos.
Con la asignaciçón de estos datos especiales se pretende proporcionar a las personas que compran estos alimentos una información veraz, suficiente y cualificada, de tal forma que les permite la mayor cantidad de información posible sobre los beneficios de ss utiliación.
PRODUCTOS ADECUADOS PARA LACTANTES
Así, deberán contener una indicación específica de que son productos adecuados para la alimentación especial de lactantes desde su nacimiento cuando no sean amamantados y, en el caso de los preparados de continuación, que únicamente proceden para los niños mayores de 4 meses, que deben formar parte de una dieta diversificada y que no deben utilizarse como sustituto de la leche materna.
Además, la etiqueta deberá reflejar el valor energético del poducto, su contenido de hidratos de carbono, proteínas y grasas, la cantidad media de sustancias minerales y vitaminas, la correcta preparación y los riesgos que puede originar una preparación inadecuada.
Para evitar que esta infromación potencie el uso de estos alimentos y vaya en detrimento de la lactancia materna, se prohibe incluir en el etiquetado de imágenes, ilustraciones o textos que idealicen o puedan idealizar el uso del producto y los términos "humanizado", "maternizado" u otros similares. A mayor abundamiento, el etiquetado de los preparados para lactantes deberá llevar bajo la rúbrica "aviso importante" una leyenda relativa a la superioridad de la lactancia materna y otra en la que se recomienda el uso del producto únicamente por consejo de profesionales en medicina, nutrición o farmacia.
En este Real Decreto se prohibe hacer publicidad en los lugares de venta, distribuir muestras o cualquier otro medio de propaganda directamente al consumidor en los establecimientos minoristas, ehibiciones especiales en establecimientos de venta designadas a fomentar su consumo y proporcionar al público productos gratis o a bajo precio, obsequios, muestras o promociones bien directamente por los fabricantes o distribuidores bien a través de servicios y personal sanitario.
Por consiguiente, únicamente podrá realizarse publicidad de este tipo de productos en publicaciones especializadas o científicas.
(SERVIMEDIA)
20 Nov 1992
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