Tribunales

La Audiencia de Barcelona condena a 35 años de prisión al autor de la violación de Igualada

- La sentencia impone 20 años de cárcel por un delito de asesinato en grado de tentativa y 15 años por un delito consumado de agresión sexual

MADRID
SERVIMEDIA

La Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a 35 años de prisión al autor de la violación de Igualada perpetrada el 1 de noviembre de 2021. La sentencia le condena a 20 años menos un día por un delito de asesinato en grado de tentativa, estimando la agravante de discriminación por razón de género, y a 15 años de prisión por un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales y/u objetos, también con el agravante de discriminación por razón de género.

La pena se completa con la prohibición durante 10 años, a contar desde el cumplimiento de las penas de prisión, de acercarse a menos de 1.000 metros de la víctima y a comunicarse con ella por cualquier vía. Así mismo, se establece una libertad vigilada de 10 años, posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, y la prohibición durante 20 años de realizar cualquier actividad o profesión, retribuida o no, que suponga contacto con menores. La sentencia fija una indemnización a la víctima de 332.727,65 euros.

El fallo del tribunal de la sección 10ª de la Audiencia de Barcelona considera probado que B.R.C.M., ciudadano boliviano y mayor de edad, abordó a victima sobre las 6.10 de la mañana del día 1 de noviembre de 2021 cuando abandonaba una discoteca situada en Igualada.

La siguió y aprovechó su paso por una zona apartada y poco transitadas para atacarla “de manera sorpresiva con un objeto contundente y romo con el que le golpeó fuertemente y repetidas veces en la cabeza, sabedor de que con ello había una alta probabilidad de que acabara con su vida”.

Después de trasladarla a un callejón cercano, “el procesado, con absoluto desprecio a su condición de mujer, y aprovechando su estado de semiinconsciencia generado por los golpes recibidos y con el propósito de incrementar el dolor de su víctima causándole padecimientos innecesarios, la golpeó en diversas partes del cuerpo, para, seguidamente y con absoluto desprecio a su libre determinación sexual, introducirle de manera brutal y repetidas veces miembros corporales, tales como el puño, u objetos contundentes y puntiagudos no determinados, o una combinación de ambos, lo que llevó a cabo durante espacio de 20 minutos aproximadamente”.

Cuando hubo terminado con esa ”brutal agresión”, dice la sentencia, y “conocedor de que las bajas temperaturas del lugar y la falta de asistencia médica inmediata que tratara la hemorragia y las graves lesiones que le había infligido acabarían con su vida, y de que con ello incrementaría su sufrimiento hasta que llegase ese momento, la dejó tendida en el suelo desnuda, semiinconsciente, desangrándose y sin la ropa que la misma vestía y que el procesado se llevó consigo”.

LESIONES

Las lesiones causadas por la agresión precisaron de “365 días para su curación, de los cuales 332 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, 30 días de hospitalización y tres días de estancia en la UCI, restándole como secuelas, entre otras, trastorno de estrés postraumático grave, hipoacusia en oído izquierdo leve, acúfenos en oído izquierdo o perjuicio estético por cicatrices quirúrgicas en abdomen en grado moderado”.

Recoge la resolución que la víctima, cuya declaración en el plenario fue acudiendo a la prueba preconstituida, como consecuencia de estos hechos, sufre un “trastorno de estrés postraumático grave, así como una desestabilización personal por cuanto las lesiones sufridas han comprometido muy seriamente su vida y en la mayoría de ocasiones son mortales de necesidad”.

La sección 10ª recoge la “desmedida violencia empleada haciendo uso bien de miembros corporales de dimensiones y longitud considerables (tipo puño y antebrazo, pues los forenses descartaron que un pene erecto pudiese ocasionar tan atroces lesiones), bien de objetos de similares dimensiones y longitud, contundentes e incluso puntiagudos, bien de ambos, pues sólo así se comprende la producción de los desgarros y que el propio forense calificó de auténtico empalamiento, susceptible de causar, por sí solo, la muerte de la víctima, hasta el punto de manifestar que dichas lesiones sólo las ha visto en una sala de autopsias y, por tanto, en víctima fallecida como consecuencia de ellas”. Por consiguiente, afirma el tribunal, “no cabe duda de la peligrosidad de los medios utilizados y que eran susceptibles de producir la muerte de la víctima”.

Estima la Sala que el acusado actuó con ánimo de matar, más allá de su propósito de “satisfacción sexual” e indica que el hecho de que “no la rematara” no modifica la valoración de los hechos puesto que la muerte de la víctima era “más que probable, casi seguro”, dadas las “condiciones físicas y psíquicas en que la abandonó, el lugar escasamente visible en que lo hizo, la escasa probabilidad de que fuese asistida por terceras personas teniendo en cuenta la festividad que era, y las bajas temperaturas del momento·. Sólo la rápida intervención de quienes la auxiliaron y de los sanitarios evitaron el desenlace mortal.

MUERTE SEGURA

“De la prueba practicada, especialmente del dictamen forense y de las aclaraciones al mismo efectuadas en el plenario, se desprende que la víctima fue golpeada fuertemente con un objeto contundente y romo (al menos en la parte del mismo con que se golpeó) que le provocó la fractura de un hueso craneal, un cefalohematoma fronto-temporal, focos contusivos hemorrágicos en esa zona, hematoma orbitario y las hemorragias cerebrales que se describen en aquél, lo que ya de por sí solo era suficiente como para provocar la muerte de la agredida, concretando el forense que en la práctica totalidad de casos similares a éste la hubiese provocado con una probabilidad rayana al 100%, lo que resulta significativo a los efectos de valorar la letalidad del objeto empleado, el modo en que se utilizó y la zona del cuerpo que se atacó con él”, recoge la sentencia.

Existe además, afirma el tribunal, un plus agravatorio en la conducta del procesado, más allá de la peligrosidad del instrumento utilizado y la zona anatómica a la que dirigió el golpe y la violencia empleada, puesto que prolongó durante 20 minutos la “tortura” contra la menor y a abandonó en las condiciones antes descritas llevándose incluso ropa, sin permitirle “protegerse de las bajas temperaturas y del viento que soplaba esa madrugada”, siendo “consciente del dolor y el sufrimiento que con ello estaba infligiendo a su víctima, dejándola en un estado agónico y con escasas posibilidades de sobrevivir”.

Más aún, recoge el fallo judicial, “la prueba practicada evidencia que los hechos se cometieron con ensañamiento” pues siendo consciente de que la víctima “no había perdido la vida con los salvajes golpes que le había asestado en la cabeza, manejó a su voluntad el cuerpo de la víctima no sólo propinándole golpes en la zona torácica, innecesarios por cuanto no conducían directamente a matarla, sino, y sobre todo, a lesionarla de manera salvaje mediante la introducción de un miembro corporal u objeto de grandes dimensiones y puntiagudo tanto en la cavidad anal como en la vaginal, haciéndolo repetidas veces e incrementando con ello el dolor y el sufrimiento de la víctima que seguía en estado de semiinconsciencia, prolongando ese propósito de causarle el máximo padecimiento posible”. Por este motivo se le aplica el agravante de alevosía.

“VEJATORIA Y HUMILLANTE”

En definitiva, afirma el tribunal, “se reproduce un patrón de conducta violenta, vejatoria y humillante del procesado hacia las mujeres, exteriorizando e imponiendo una situación de dominación o subyugación por el mero hecho de pertenecer al género femenino”.

En el presente caso, explica la resolución, “tal situación de dominación y humillación se puso de manifiesto no sólo al golpear repetidas veces y de manera innecesaria a la víctima, sino desplegando una violencia desmedida con aquellas partes de su cuerpo más representativas de la sexualidad femenina, llegando literalmente a destrozarlas y hacerlas inviables para su satisfacción en el libre ejercicio de su libertad sexual”.

Además, añade, “ese sentido de la dominación se puso de manifiesto cuando abandonó el cuerpo de la menor con exhibición de sus órganos genitales y zonas erógenas violentamente dañadas y ensangrentadas, en estado de extrema debilidad, debatiéndose entre la vida y la muerte y sin posibilidad de recibir ayuda de ningún tipo, a distancia de aquellos objetos que hubiesen permitido recabar auxilio o protegerse del frío o taparse, lo que incrementaba su dolor, su sufrimiento y la humillación y vejación a la que estaba siendo sometida”.

Afirman las dos magistradas y el magistrado ponente integrantes del tribunal que “dicho sometimiento sólo puede obedecer a su condición de mujer que el procesado despreció patentemente, y a esa conclusión se llega también a la vista de las propias manifestaciones del propio inculpado, quien en el juicio oral dijo que aquella noche discutió con un amigo fuertemente y se marchó, hecho corroborado por el propio menor a la policía al decir que desde aquel día no se comunican, pero no le hizo objeto de la misma o similar violencia desplegada contra la menor pese a que el conflicto lo tuvo con él y no con ella, sólo por el hecho de ser un hombre, de modo que su respuesta violenta, agresiva y vejatoria sólo la emplea con las mujeres como se ha demostrado con los antecedentes policiales y denuncias incorporadas a las actuaciones, lo que justifica la apreciación de la agravante de discriminación de género esgrimida por las acusaciones”.

El tribunal desestima la petición de la defensa de aplicar la eximente incompleta o atenuante simple de alteración psíquica e intoxicación por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. Según la sentencia, “las alegaciones de la defensa no pueden prosperar, pues ni la condición de alcohólico crónico ni la hipotética circunstancia de que el acusado hubiera estado consumiendo alcohol o sustancias en los momentos previos a la comisión de los hechos, le haría acreedor de la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad dado que lo relevante no es el consumo, sino la afectación del mismo a la conciencia y a la voluntad”.

Y, respecto de la alegación de alteración psíquica, el tribunal considera que “no hay prueba alguna de que dicho consumo fuese crónico o prolongado en el tiempo, más bien parece un consumo de fin de semana o de ocio, ni tampoco que haya afectado a sus resortes cognitivos y volitivos”.

Las penas de prisión impuestas habrán de ser cumplidas, indica el fallo de la sección 10ª, en su totalidad en España y “serán sustituidas por la expulsión del penado si, con anterioridad a su total cumplimiento, accede al tercer grado o se le concede la libertad condicional, con prohibición de regreso a España en un plazo de 10 años a contar desde que sea efectivamente expulsado”. En todo caso, “si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena que le quede pendiente de cumplir”.

(SERVIMEDIA)
08 Jul 2024
SGR/gja