El TC prohíbe que haya alcaldes que no fueran en las listas electorales
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La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha anulado un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero (Asturias) en el que se nombraba alcalde a Ignacio Fernández Díaz al concluir que solo puede ser nombrado regidor “quien obtuvo la legitimación en las urnas por su integración en alguna de las listas electorales concurrentes a las elecciones municipales”.
El conflicto jurídico se inicio el 11 de enero de 2011, cuando Gabriel López Fernández, alcalde socialista de Cudillero, presentó su renuncia al cargo y a su acta de concejal. El resto de los candidatos y suplentes que figuraban en la lista que había presentado el PSOE formularon su renuncia anticipada a cubrir la vacante de concejal por lo que la Ejecutiva local del partido designó como su sustituto a Ignacio Fernández Díaz.
Todas las renuncias, formalizadas en un plazo de menos de quince días, esgrimían argumentos como “motivos personales” o “incompatibilidad”, e hubo incluso personas que no la justificaron. El 7 de marzo el Ayuntamiento de Cudillero celebró un pleno extraordinario para elegir al nuevo alcalde y, dado que todos los demás miembros del PSOE habían renunciado anticipadamente a la candidatura a la Alcaldía, fue elegido alcalde Fernández Díez por ocho votos frente a los tres que obtuvo el representante del PP y dos votos del representante de Foro Asturias Ciudadanos.
VULNERACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan José González Rivas, analiza un recurso presentado por Foro Asturias Ciudadanos, así como por los dos concejales del Ayuntamiento del referido partido político, contra la proclamación como alcalde de Cudillero de Fernández Díaz, quien no había concurrido como candidato a las elecciones municipales de 2011 en la lista electoral del PSOE.
El hecho de que entrara a forma parte del Ayuntamiento en sustitución del anterior alcalde y concejal tras renunciar a su cargo constituye para Foro Asturias Ciudadanos una vulneración del contenido constitucional del artículo 23.1 en cuanto al derecho a la participación política en las elecciones y del artículo 23.2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, en la medida que se designa alcalde a una persona que no cumple con los requisitos legalmente establecidos.
Los magistrados señalan en la sentencia que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) recoge que para ser elegido alcalde en los municipios de población superior a 250 habitantes “pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas”. Este requisito legal permite “identificar” la exigencia de un plus de representatividad en la persona que presenta su candidatura a la Alcaldía, “vinculando la voluntad del cuerpo electoral expresada en las urnas con la candidatura a la Alcaldía al exigir que debe postularse como candidato el Concejal que encabece la lista electoral”.
Esta misma exigencia se mantiene en los casos que se produzca una vacante en la Alcaldía en supuestos distintos a los de moción de censura o cuestión de confianza. Esto es, cuando el alcalde renuncie la ley contempla que su sustituto sea la persona que figuraba el siguiente en la lista, a no ser que renuncie a su candidatura. “En consecuencia, la elección de alcalde en el transcurso del mandato municipal sigue estando conectada con la voluntad de los electores expresada en el voto a una determinada lista, ordenada escalonadamente, excluyendo el miembro anterior de la lista a los posteriores, con la única excepción del caso de renuncia”, indica la sentencia hecha pública hoy.
INCLUSIÓN EN LA LISTA ELECTORAL
La sentencia deja bien claro que “no puede entenderse” que un concejal que no ha concurrido a la elección cumpla con los requisitos legales para ser alcalde porque se exige “expresamente” la inclusión en la lista electoral de quien se propone como candidato a alcalde, “lo cual excluye a personas que no hubieran concurrido a las elecciones”. Por tanto, añade que “no cabe duda” que en el concepto lista se pueden integrar personas que no concurran a las elecciones en las correspondientes candidaturas aunque pertenezcan a un grupo municipal al que hayan accedido por vía legal. Sin embargo, esta vía (la de permitir el acceso de un ciudadano a concejal sin estar integrado en una lista) “no es reconocida en el caso de la elección de alcalde”
En este caso concreto no cuestiona la forma en que Fernández Díaz accedió a su cargo de concejal sino su elección como alcalde puesto que su nombre no aparecía en ninguna candidatura. Así, los magistrados entienden que con su nombramiento “se estaría alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral y, en consecuencia, viciando la relación representativa entre el conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos”.
La sentencia ha contado con el voto particular del magistrado Andrés Ollero Tassara.
(SERVIMEDIA)
27 Mayo 2013
DCD