El Supremo desestima la demanda del hombre que impugnó su paternidad establecida por sentencia penal firme
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La Sala Civil del Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado sobre la interpretación de una sentencia dictada en un litigio presentado en 2017 en el que un hombre pretendía impugnar su paternidad, que había sido declarada en 1968 por una sentencia penal firme que le condenó por estupro y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito.
Dicha demanda fue desestimada en dos instancias y el Pleno ha desestimado ahora los recursos interpuestos por el padre. El TS se pronuncia así sobre la disposición transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, y que se justificó por el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la verdad biológica.
Su regulación se refiere a acciones ya ejercitadas antes de 1981 que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido fundar la pretensión en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva.
El Supremo destaca que la demanda del hombre no encaja en el supuesto contemplado en la disposición, pese a lo cual la Sala considera que procede su aplicación analógica, pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer dicha transitoria: se trata de una sentencia firme sobre filiación dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que se valoren pruebas, como la biológica, solo previstasen la legislación nueva.
Sin embargo, el hecho de que la sentencia que determinó la filiación fuera penal no significa que la acción sea imprescriptible, pues no se solicita la revisión de la condena de una sentencia penal, para lo que la jurisdicción civil no tiene competencia.
Lo que se pretende, dice la Sala Civil, es revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, y para la cuya impugnación la legislación vigente establece un plazo de cuatro años.
Por tanto, la aplicación analógica de este plazo, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, que es la fecha en la que era posible solicitar la revisión con práctica de pruebas biológicas. Sin embargo, la demanda se interpuso en 2017, cuando había transcurrido ya el plazo de ejercicio de la acción.
La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados, que consideran que no sería aplicable el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 140.II del Código Civil y que procedía la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que resolviera sobre la prueba biológica solicitada por el demandante y dictara sentencia sobre el fondo del asunto.
(SERVIMEDIA)
18 Sep 2020
SGR/gja